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Le crédit à l'époque coloniale
Voir "Le crédit à l'époque
coloniale : une affaire de l'Eglise ? Cens et chapellenies à Piura,
nord du Pérou, XVIIème - XVIIIème siècles"
in HSAL, n°4, 1996, pp.127-147.
Document
Fondation d'une chapellenie par l'hypothèque de l'hacienda Parales
et de maisons à Piura (Pérou) en 1735.
Archivo Departamental de Piura. Escribano Joseph Narciso de Nivardo, leg.
62, 1735, ff. 85vta-90vta.
Sepan quantos esta cartta vieren como yo el capn Dn
Antto de Quebedo y Zeballos familiar, y alguazil mayor de la
Sta Ynquicicion deesta Ciudad de San Migl de Piura
y vecino deella ; Digo que en la hacienda de Malingas que fue de el Capn
Andres de Urbina, y quedo por bienes del comissario de la cavalleria Don
Joseph Monttero fernandes de Sierra estan ympuesttos, y cargados a favor
deel combento de Nuestra Sra de las Mercedes deesta dha ciud
dos sensos al redimir, y quitar de trecienttos pesos de principal el uno
por el lizdo Lorenzo Velasqs presvittero, y el otro
por el capn franco de Soxo que ambos dhos sensos
hazen la cantida de seiscientos pesos de a ocho reales de los quales hizo
oblacion Da Maria Fernandes de Sierra muger lexitima de dho
Dn Joseph Monttero su albacea thenedora de vienes y eredera
antte el señor docttor Dn Nicolas Montero de la Aguila
Cura y Vicario de estta dha ciudad Jues Ecleciastico, y comisario de la
Sta Cruzada con cuya noticia pedi dha canttidad para ymponer
la en la hacienda de Parales, y la Lura, y en las casas de morada de que
se dio partte al Rdo Pe comor y Religiosos
de dho combento de Nra Senora de las Mercedes como Dueños de dho
senzo quienes para ver lo que combenia a dho su combentto junttos, y congregados
los combenttuales hizieron tres tratados que esttan Antecedenttes antte
el presentte Escrivano en que Determinaron ympuciese yo sobre los vienes
referidos los dhos seiscientos ps obligandose al mayor seguro
Da Juana de Urbina y Subiaur mi lexitima muger en virtud de
los qual otorgo que vendo y doy en venta Rl para aora y para
siempre jamas mientras no lo redimiere, y quitare seiscientos pesos de
principal que he recivido en reales de conttado, y por que la enttrega,
y recibo de prezentte no parece renuncio la ezepcion, y leyes de la non
numeratta pecunaria su prueba y demas deel caso como en ellas se contiene
que cargo sobre todos mis vienes, e ympongo, y cituo, expecialmte
sobre la hacienda de Parales sus ganados, pastos abrebaderos, y todo lo
que le pertenece la qual he y compre por escriptura Publica que para en
el oficio de el presentte escrivano en q estan cargados y cituados, y a
censo siette mill settecienttos y treintta ps de principal en
la manera siguiente dos mill y quinientos pesos a favor de dho combento
de Nra SSra de las Mercedes de esta dha ciudad; mill y quinientos
ps a favor de una capellania que sirve el lizdo Dn
Juan Antonio Gonzs de Sanjines; dos mil settecientos, y treyntta
de quees pattron el Ylustre Cavildo deesta ciudad, y sirve de capellan
el lizdo Dn Antto de Casttilla; mil pesos
a favor de otra capellania que sirve el Bachiller Dn Joseph
Pacheco de que es pattron dho cavildo que dhas canttidades hazen la de
los siette mill, settectos y treyntta pesos assi mismo sobre
la tierra, y cittio de la Lura que ube, y conpre del Lizdo Dn
Juan Ramon de Saavedra por escriptura Publica en que estan ympuestos, y
cargados mill pesos de principal a favor de la capellania de Gaspar de
Miranda de que es capellan Dn Manl de Sottomaor
y junttamentte en las casas de mi morada que las ube y compre por bienes
de el comiçario Dn Andrez de Urbina y Quiros con lindan
por en frentte Calle Real en medio con el costado de las casas de el Gral.
Dn Juan de Soxo Cantoral, y pr la partte de arriba
con la Plaza Publica deesta ciudad, y por la de abaxo con una casitta de
Jetrudis de Urbina, y pr las espaldas con las casas de cavildo
en que esta ympuesttos docienttos ps de senso Principal a favor
de dho combentto de Nuestra Sa de las Mercedes, y trecienttos
ps a favor de el Ospicio de Nuestro Padre Sn Franco
y mill y ochocientos pesos a favor de la capellania que sirve el lizdo
Don Luiz de Quebedo y Seballos mi hijo lexitimo, y declaro que sobre las
dichas haciendas, y casas no tienen otro senzo, oblign e hipotteca
general ni expecial, y me obligo a que pagare realmente y con efectto al
Rdo Pe Comor y religiosos de dho Combentto
que al presentte son, y en adelantte fueren treyntta ps en cada
un año que es el reditto del principal a razon de veyntte mill el
millar, y la mitad en cada tercio que ha de empezar a correr desde oy dia
de la fha adelantte mientras no se redimiere, y las pagas las he de hacer
en esta ciudad, y en otro qualquier partte que se me pida cumplido el plazo
y mis vienes se ha.. este presentte o ausentte con las costas de la cobranza,
y dho senso cargo, e ympongo con las condisciones siguientes
Primeramte que la dha hacienda de Parales ganados casas
y corrales, y el sitio de la Lura, y casa de mi Morada quede Hipotecado
expecial, y expresamentte a la paga de este senso, y sus redittos
Ytten q los dhos vienes no se han de poder partir dividir, ni enajenar
aunque sea entre erederos ni los he de poder vender, trocar, cambiar, ni
traspasar a ninguna perzona que no fuere abonada de quien llanamentte se
pueda cobrar los dhos redittos, y principal de estte senso, y si se hiciere
lo contrario la ventta traspaso o enajenacion sean sin Ninguna, y de ningun
Balor ni efectto, y el tercero no adquiera pocecion en dhos viene, sino
que siempre esten afecttos a el, y pasen con esta carga, y los demas poseedores
que fueren de los dhos Vienes y yo mienttras estubieren en mi poder los
hemos de tener siempre en Pie, y reparados de todo lo Necesario de manera
que no bengan en diminusion, y antes Vayan en aumentto, y si assi no se
hiciere el Rdo Padre Comor y quien fuere partte lo
hagan a mi costa, o la de el Poseedor, y por lo que Ymportare se puede
ejecutar con su Juramto y esta escriptura en que lo difiero,
y lo relebo de otra prueba.
Con condiscion que mienttras no se redimiere el dho senso principal
si los dhos bienes hipotecados pasaren a Nuebos poseedores por qualquier
titulo que sea se halla de reconcer dho senzo a favor de el combentto de
Religiosos de Nuesttra Señora de las Mercedes, y obligarze a la
pagas luego que enttren en la possecion, y si fueren dos, o mas los poseedores
sean obligados de mancomun ynfolidum y dar las escripturas sacadas pena
de haver caydo los dhos Vienes en la de comisso, y por tal el Rdo
Padre Comor que en la ocacion fuere los pueda quitar o dexar
pasando siempre con estta carga todas las Veces que quicieren ejecutar
la dha Pena
Con condiscion que cada, y quando yo, o mis erederos y poseedores de
los dhos vienes redimieremos y pagaremos los dhos seiscienttos ps
de principal de los dos sensos o cada uno de por si con los redittos corridos
hasta aquel dia el dho Rdo Padre Comor y Religiosos
que en la ocacion estubieren en este dho combento han de recivir en una
o dos pagas pr mitad de cada senzo y han de otorgar escriptura
de redempcion en forma dandome por libre, y a los dhos Vienes de lo que
se redimiere para que no corran mas los redittos, y siendo los dhos seiscienttos
ps han de quedar los vienes libres de la hipoteca expecial,
y demas obligaciones, y yo mis erederos, y subcesores de la obligacion
general como sino se hubiera otorgado esta escriptura que a de quedar rota,
y cancelada sin fuerza ni vigor, y si assi no lo hizieren luego que sean
requeridos se haya cumplido con hacer depocito antte la Real Justicia,
y el testtimonio que se sacare de la oblacion sirva de redempcion, y con
las condiciones referidas desde luego hasta el dia que se redimiere este
senzo me desapodero, quito y aparto, y amis herederos, y subcesores de
el derecho de propiedad y señorio de la dha hacienda, y casa en
quantto a la cantidad de dho senzo principal y sus redittos y no en mas,
y lo sedo renuncio y traspaso en el dho combentto de Nra Señora
de las Mercedes, y su Religiosos reserbando como reservo en mi la possecion
y les doy poder para que judicial o extra judicialmte tomen
y aprehendan posecion en los dhos vienes en quantto a los seys cientos
ps del Principal, y en el Yntterin que la toman me constittuyo
por Ynquilino thenedor y poseedor para dar la cada que se pida, y para
la seguridad de todo lo que va referido y en cumplimto de lo
que tengo promettido estando presentte Da Juana de Subiaur y
Urbina con liçencia y expreso consettimientto que pido y demando
al Capn Dn Anttonio de Quebedo mi lexittimo marido
para otorgar lo que Yra declarado, y Yo dho Dn Anttonio de Quebedo
se la doy y concedo y deella Uzando Yo la dha Doña Juana de Subiaur
Siertta y savedora de mi Dro y deel que en estte caso me toca y perttenere
haciendo de deuda y negocio ajeno mi myo propio y de libre deudora y obligada
otorgamos yo dha Da Juana de Urbina, y yo el Capn
Dn Anttonio de Quebedo y Zeballos ambos junttos de man comun
como exprezamte renunciamos la ley...
...que es fha en esta ciudad de San Migl de Piura en treynta
dias del mes de Junio de mill settecientos y treynta y cinco años...
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